
En la jurisprudencia 2a./J. 95/2017 (10a.), la Segunda Sala sostuvo los artículos 16 y 89, fracción I, de la Constitución Federal prevén los principios de reserva y preferencia reglamentarias, y entiende que éstos consisten en que al Presidente le corresponde “emitir los reglamentos para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, a menos que el legislador reserve expresamente determinado tema o aspecto a una norma distinta del reglamento mediante el establecimiento de una cláusula habilitante.”
Con base en esto, consideró que los artículos 87, fracción I y décimo quinto transitorio del Reglamento de la Ley General de Turismo son violatorios de los principios indicados pues facultan al Secretario de Turismo para emitir un acuerdo en el que se precisen los prestadores de servicios turísticos obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, con lo cual se desarrolla un aspecto de la ley en una norma distinta a un reglamento.
La reserva de fuente supone que una determinada materia únicamente puede ser regulada en un tipo especial de fuente del derecho. Así, cuando se habla de reserva de ley, se entiende que una materia únicamente puede ser normada en un acto formal y materialmente legislativo y no en otro; y cuando se habla de reserva reglamentaria supone que una materia únicamente puede ser tratada en un reglamento, por lo que el legislador no podía regularlo.
Si el artículo 73 constitucional expresamente dispone que el Congreso de la Unión puede regular la materia de turismo en una ley, no existe una reserva reglamentaria, puesto que no es una materia que sólo pueda ser disciplinada en reglamento.
En este sentido, la jurisprudencia de la Segunda Sala utiliza incorrectamente el concepto de reserva reglamentaria. El que una ley deba de ser desarrollada o pormenorizada en un reglamento y no en otra norma será, en todo caso, un principio de preferencia reglamentaria, que también menciona la tesis.
