Herejías constitucionales

Herejías constitucionales

El blog de José María Soberanes

El 21 de abril de 2017 se publicó la tesis 2a. LVII/2017 (10a.), derivada de la sentencia del amparo en revisión 539/2016, resuelto el 15 de marzo de 2017. La tesis recuerda que el 9 de febrero de 2012, el Constituyente incorporó la educación media superior como parte del sistema educativo obligatorio a cargo del Estado, de manera que éste asumiera la responsabilidad de impartirla gratuitamente. Tras ello, recuerda que el artículo segundo transitorio de esa reforma establece que la obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022.

Bajo ese presupuesto, analiza la constitucionalidad del artículo 34 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Admisión y Permanencia de los Estudiantes de la Universidad Autónoma de Nuevo León, que dispone que para inscribirse un alumno debe de realizar los pagos que señalen la tesorería y la escuela o facultad. Concluye esta norma no viola el derecho a la educación gratuita pues aún no vence el periodo transitorio que hace obligatoria la educación media superior y, por tanto, aún no existe la obligación de que este nivel sea gratuito.

Me parece que este criterio es erróneo por tres razones.

Primero. La Constitución determina que la educación que imparta el Estado debe ser gratuita, con independencia de que el nivel sea obligatorio. En efecto, la fracción IV del artículo 3º constitucional dispone textualmente: “Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;”. De la lectura de esta fracción claramente se desprende que la gratuidad educativa está condicionada al sujeto que imparte la educación y no al grado, nivel o modalidad del servicio. Si es el Estado quien presta el servicio, éste debe ser gratuito.

Siendo esto así, es intrascendente que la obligatoriedad constitucional del nivel medio superior haya entrado o no en vigor para efectos de su gratuidad. Si la imparte el Estado, como es el caso de la que imparte una universidad pública, la UANL, debe ser gratuita.

La Primera Sala, en la tesis 1a. CCLXXXV/2016 (10a.) afirmó que el Estado Mexicano tiene la obligación de implantar la gratuidad de la educación pública superior. Si el Estado tiene esa obligación respecto a un nivel que no es obligatorio, por mayoría de razón lo tendría respecto a la media superior que es obligatoria. Si la razón de la Segunda Sala es que no es obligatoria aún por virtud del transitorio, entonces tiene el mismo estatus que la superior y, por tanto, deberían tener la misma consecuencia: su gratuidad. Ciertamente la Segunda Sala no debe resolver como lo hizo la Primera. Comento esta diferencia porque aquí se ha entablado una contradicción de criterios.

Segundo. La tesis confunde la accesibilidad con la asequibilidad. Como derecho social, la educación tiene que ser asequible, accesible, aceptable y adaptable. La asequibilidad significa que debe haber instituciones y programas en cantidad suficiente. La accesibilidad supone que debe ser posible para todos, lo que supone una accesibilidad económica que se traduce en la gratuidad.

Me parece que el transitorio de la reforma de 2012 se refiere a la asequibilidad. Se les da un tiempo a las autoridades educativas para que creen instituciones, extiendan la cobertura, amplíen la oferta de este nivel. Esto no tiene que ver con la accesibilidad económica, con que sea gratuita. No se trata de un plazo para que poco a poco reduzcan las cuotas hasta que desaparezcan.

Tercero. Sí se viola el derecho a la educación. El transitorio se refiere a las obligaciones estatales, no al derecho a la educación. Me parece, como dije, que el transitorio le da un plazo a las autoridades para que amplíen la cobertura. Esto es distinto al derecho humano a recibir educación que, a la vez, es un deber constitucional. Habiendo una institución y existiendo una plaza para el alumno, tiene derecho a ser incorporado gratuitamente si satisface las condiciones necesarias. Por tanto, no admitir a un alumno a una institución pública por no pagar una cuota es violatorio de su derecho a la educación, además de que es una decisión que le impide a sus padres o tutores cumplir con su obligación constitucional.