Herejías constitucionales

Herejías constitucionales

El blog de José María Soberanes

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis 2a. IX/2015 (10a.), en la cual afirma que el juicio de amparo cumple con las características de eficiencia e idoneidad que mandata el derecho al recurso judicial efectivo reconocido por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

El razonamiento de la sala inicia señalando que de conformidad con la Convención, un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido, es decir, determinar si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su caso, proporcionar una reparación.

Sentado ello afirma que el juicio de amparo constituye un recurso judicial efectivo porque permite al órgano jurisdiccional de amparo emprender un análisis para establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos de los solicitantes y, en su caso, proporcionar una reparación.

Tras decir esto, la sala se plantea la posibilidad de que las causas de improcedencia del amparo puedan restarle la idoneidad que exige el artículo 25 de la Convención Americana. Al respecto, apunta que la Corte Interamericana ha reconocido que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o un medio de impugnación resultan perfectamente compatibles con el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el entendido de que la efectividad del recurso intentado, se predica cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus méritos y entonces analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada.

Es por ello que concluye que las causas de improcedencia no constituyen, en sí mismas, una violación al derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, pues dichos requisitos son indispensables y obligatorios para la prosecución y respeto de los derechos de seguridad jurídica y funcionalidad del recurso.

El argumento de la Segunda Sala parece correcto, porque tener causas de improcedencia no vulneran el derecho al recurso, como ha reconocido la Corte Interamericana. Sería absurdo que la existencia de plazos fuera inconvencional, porque no habría seguridad jurídica.

Sin embargo, me parece que esto es una afirmación general, y que deben de analizarse una por una las causas de improcedencia para verificar si son razonables y si cada una permite la existencia de un recurso efectivo.

Pongo un ejemplo: la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XVI consistente en que es improcedente el juicio de amparo si existe imposibilidad para la restitución del derecho violado tiene por finalidad no analizar un proceso que no tendrá efectos reales.

Esta finalidad es contraria a la Constitución Federal, en concreto, al artículo 107, fracción XVI.  En efecto, en dicho precepto constitucional se establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede determinar el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo.

Cumplimiento sustituto implica que hay un cumplimiento original y otro suplente. Esto es, si bien en principio deben de cumplirse con la restitutio in integrum, (art. 77 de la Ley de Amparo) la Constitución prevé que no es la única forma de cumplir con los amparos, pues establece que la Suprema Corte puede ordenar otro tipo de cumplimientos.

Así pues, el establecer que no puede otorgársele efectos al amparo se inserta en la lógica de que únicamente existe una forma de cumplir los amparos: la restitución del derecho, mientras que la Constitución no limita a esta posibilidad las concesiones de amparo, sino que las amplía.

De esta forma, la finalidad en la que se funda la causa de improcedencia referida, es contraria al texto constitucional, puesto que limita las posibilidades reparación cuando el texto constitucional las amplía. Se trata de un reduccionismo constitucional.

Así pues, conforme al artículo 107, fracción XVI constitucional, la probabilidad de que sea irreparable un acto  mediante la restitutio in integrum, no puede considerarse una causa de improcedencia ya que existen medios alternativos para la satisfacción del derecho que se estima violado en un juicio de amparo.

Pensemos en una violación grave a derechos humanos: la tortura. A menos de que la tortura se prolongue durante todos los meses que dure el trámite del proceso constitucional, el juicio debe de sobreseerse por haberse consumado de forma irreparable.  

Esto no tiene lógica. El juicio de amparo debería ser el medio eficaz y sencillo que protegiera a los ciudadanos en contra de violaciones a derechos humanos. Máxime de las más graves. Tal vez se me pueda decir que es un caso que se resuelve en la suspensión. Es probable. En caso de que se conceda, cesarán los efectos por la orden de un juez de distrito dictada en un amparo.

Pero me parece que conforme al 25 de la Convención Americana debería existir una sentencia que repudiara una grave violación a los derechos humanos y, en su caso, determinaran reparaciones distintas a la tradicional restitutio in integrum, como lo hace la Corte Interamericana.