
En la tesis LIV/2017 (10a.), la Primera Sala sostuvo que “las sentencias estimatorias de amparo constituyen en sí mismas una medida de satisfacción, pues al declarar la existencia de una violación a derechos humanos, las sentencias operan como una declaratoria oficial que contribuye a restaurar la dignidad de las personas”.
Sin embargo, la Ley de Amparo se ha interpretado en el sentido de que, si el juzgador de amparo estima que no puede restituirse al quejoso en el derecho violado, debe de sobreseer el juicio por haber operado una causa de improcedencia.
Parece que esta causa de improcedencia es inconstitucional de conformidad con la tesis antes mencionada. Si esto es así, me parece muy bien. No debe de rehusarse a determinar si se han violado los derechos de una persona bajo el pretexto de que no podría repararse la violación. Establecer que ha existido una violación, como dice el criterio, ya favorece al quejoso.
La reparación no debe de analizarse previamente al estudio del fondo. Los juzgadores deben proceden en sentido inverso, como lo hace la Corte Interamericana. Una vez que estiman que ha existido una violación, deben de analizar cómo obligar a la autoridad responsable a repararla. Proceder a la inversa le genera un doble daño a la víctima: la que le hizo la autoridad y la que le hace ahora el juez de amparo.
Si la autoridad no puede cumplir, entonces debe de abrirse un incidente de cumplimiento sustituto, en donde se puede ordenar una indemnización, conforme al artículo 107 constitucional.
Además de la posibilidad de abrir un incidente de cumplimiento sustituto, una sentencia que declare que se han violado los derechos humanos permite al quejoso acudir a otras autoridades para obtener una reparación integral, como puede ser, el acudir al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, a solicitar su ingreso al Registro Nacional de Víctimas, como recordó la Primera Sala en la tesis 1a. LII/2017 (10a.).
