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Criterios relevantes

Criterios relevantes

del Poder Judicial de la Federación

1a./J. 180/2023 (11a.)

PRECLUSIÓN PARA IMPUGNAR UNA NORMA GENERAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA SI SE OMITIÓ RECLAMARLA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PREVIAMENTE PROMOVIDO.

Hechos: En un juicio de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad de una norma general. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento consideró que se actualizaba la figura de preclusión para plantear la inconstitucionalidad porque la parte quejosa había consentido la norma que le fue aplicada dentro de la misma secuela procesal en la fase de averiguación previa, al no haberla reclamado en un juicio de amparo indirecto previo, promovido en contra de la confirmación del auto de formal prisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que no se actualiza el consentimiento de una norma general para efectos de su impugnación en un juicio de amparo directo, cuando la parte quejosa omite plantear su invalidez al acudir previamente al juicio de amparo indirecto, con el objeto de combatir una resolución intraprocesal en la que dicha norma fue aplicada.

Justificación: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 58/2011, de la que derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.), concluyó que la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo abrogada –que se refiere al consentimiento del acto reclamado– resulta incompatible con la vía directa del juicio de amparo; pues estableció, con toda claridad, que la preclusión para impugnar la inconstitucionalidad de una norma general sólo se actualiza cuando la parte quejosa pretende introducir un planteamiento de constitucionalidad de una norma general hasta la segunda demanda de amparo directo. Es decir, esto ocurre cuando dicha invalidez se plantea, por primera vez, hasta la demanda de amparo directo que se promueve contra una resolución dictada en cumplimiento de una primera sentencia de amparo directo; ello, pese a que la norma en cuestión ha sido aplicada desde el acto reclamado en el primer juicio de amparo directo. Al respecto, esta Primera Sala advierte que nada en la Ley de Amparo vigente justifica modificar la interpretación alcanzada en ese precedente. Así, esta forma de preclusión para combatir normas generales no se actualiza cuando en un mismo proceso se promueve un juicio de amparo indirecto y, posteriormente, otro por la vía directa. La razón, en el fondo, es que sólo cuando se dicta sentencia definitiva es posible ver en qué sentido esa norma reclamada ha perjudicado a la parte quejosa. Es decir, tal perjuicio se materializa de un modo distinto en una resolución definitiva y eso es precisamente lo que resulta materia de impugnación en el juicio de amparo directo.

1a./J. 154/2023 (11a.)

INCOMPETENCIA LEGAL DE UNA PERSONA JUZGADORA DE DISTRITO SEÑALADA COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN UNA DEMANDA DE AMPARO. SE ACTUALIZA HASTA QUE A LA LUZ DEL INFORME JUSTIFICADO SE CONSTATA SI EMITIÓ O NO EL ACTO RECLAMADO.

Hechos: Diversos Juzgados de Distrito conocieron de juicios de amparo en los que las partes quejosas los señalaron como autoridades responsables. Por esa razón los juzgados declinaron su competencia a otros órganos judiciales, pero éstos no la aceptaron, lo que originó diferentes conflictos competenciales. Al resolver esos conflictos, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas: uno de ellos indicó que el hecho de que el quejoso señale al Juzgado como autoridad responsable es suficiente para que se declare legalmente incompetente; mientras que el otro Tribunal Colegiado determinó que el órgano judicial no puede declararse legalmente incompetente sin previamente verificar si emitió el acto reclamado.

Criterio jurídico: Cuando la persona Juzgadora de Distrito que conoce de un amparo es señalada como autoridad responsable debe declinar la competencia a otro juzgado, de acuerdo con lo que establece el artículo 38 de la Ley de Amparo. Una vez que dicho juzgado recibe el caso debe recabar los informes justificados de las autoridades responsables. Con base en este, procederá a determinar si la persona Juzgadora que originalmente conocía del caso efectivamente emitió el acto. En caso afirmativo continuará con la sustanciación del asunto; de lo contrario, debe regresar el juicio de amparo a la persona Juzgadora de origen.

Justificación: La competencia en el juicio de amparo indirecto se fija en atención a la regla general dispuesta por el artículo 37 de la Ley de Amparo, pues garantiza los derechos humanos de legalidad y de seguridad jurídica.

Esto significa que la regla prevista en el artículo 38 de la misma ley es de carácter excepcional y sólo opera en los casos en los que está fehacientemente acreditado que la persona Juzgadora de Distrito que conoce del amparo también emitió el acto que se reclama en ese juicio. Esa certeza se logra a partir del análisis del informe justificado en el que la autoridad señalada como responsable acepta o niega la emisión del acto que se le atribuye.

Es por ello que cuando la persona Juzgadora de Distrito que conoce de un amparo a la vez es señalada como autoridad responsable, debe procederse de la siguiente manera: 1) remitir los autos a otro Juzgado; 2) La persona Juzgadora de Distrito que recibe el asunto procederá a la sustanciación del procedimiento del juicio y a solicitar a las autoridades responsables su informe justificado (entre ellos a la persona Juzgadora que originalmente conoció del caso), así como dar vista con su contenido a las partes; y, 3) a la luz del informe relativo, la persona Juzgadora de Distrito debe constatar si la persona Juzgadora que originalmente conoció del asunto emitió el acto reclamado, por lo que debe proceder del siguiente modo: a) si no emitió el acto, la nueva persona Juzgadora debe suspender el procedimiento y devolver el asunto a la persona Juzgadora original para que continúe con el trámite del juicio; o, b) si emitió el acto reclamado, entonces la persona Juzgadora de Distrito debe concluir la sustanciación del juicio y dictar la sentencia que corresponda.

Esta solución permite la prevalencia de la regla general de competencia prevista en el artículo 37 de la Ley de Amparo y la reserva de lo dispuesto por el artículo 38 para casos verdaderamente excepcionales, no sobre la base de señalamientos unilaterales, sino de la certeza que brinda el análisis del informe justificado. Esto asegura que la competencia se fije en razón de lo dispuesto por la ley y evita que las partes incidan en la selección de la persona Juzgadora de su caso a través de fraudes competenciales y estrategias indebidas de litigio en el juicio de amparo.

2a./J. 68/2023 (11a.)

MEDIDAS DE ACCESIBILIDAD. LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES NO SE AGOTA EN SU IMPLEMENTACIÓN, SINO QUE IMPLICA UN DEBER AMPLIO Y CONTINUO DE SUPERVISIÓN.

Hechos: Un grupo de personas con discapacidad visual promovieron un juicio de amparo indirecto, en el cual argumentaron que diversas autoridades federales y locales incumplieron con su obligación de garantizar los derechos a la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad en el Metro de la Ciudad de México. Correspondió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del amparo en revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la accesibilidad se traduce en un deber amplio y continuo que impone la obligación a las autoridades de supervisar, de manera continua, que las medidas de accesibilidad implementadas continúen funcionando adecuadamente, pues su idoneidad y efectividad son condiciones que verifican el cumplimiento de la obligación del Estado.

Justificación: La obligación de adoptar medidas de accesibilidad no se agota en la implementación de políticas o la adopción de medidas una vez que las autoridades identifican barreras para las personas con discapacidad. Por el contrario, una de las notas distintivas del derecho a la movilidad es la obligación que impone a cargo de las autoridades de supervisar, de manera continua, que las medidas de accesibilidad implementadas continúen funcionando adecuadamente, pues la idoneidad de las medidas de accesibilidad y su efectividad son condiciones que verifican el cumplimiento de la obligación del Estado. En efecto, el artículo 9, numeral 2, inciso a), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone no solamente la obligación de desarrollar y promulgar normas mínimas y directrices sobre accesibilidad, sino también la obligación de verificar su aplicación y funcionamiento. Así, los Estados deben supervisar la accesibilidad mediante el establecimiento de mecanismos de fiscalización efectivos que, además de garantizar la accesibilidad, prevean: 1) la posibilidad de que las personas con discapacidad expresen su opinión en torno a la idoneidad y efectividad de las medidas; 2) la posibilidad de modificarlas o adaptarlas en caso de estimarse necesario; y, 3) las sanciones frente al incumplimiento de las autoridades.

2a./J. 70/2023 (11a.)

DERECHO A LA MOVILIDAD. SUS DIMENSIONES INDIVIDUAL Y COLECTIVA.

Hechos: Un grupo de personas con discapacidad visual promovieron un juicio de amparo indirecto, en el cual argumentaron que diversas autoridades federales y locales incumplieron con su obligación de garantizar los derechos a la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad en el Metro de la Ciudad de México. Correspondió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del amparo en revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho a la movilidad debe ser entendido a partir de sus dimensiones individual y colectiva. Así, mientras la dimensión individual se refiere a la posibilidad que tiene toda persona de desplazarse en condiciones de libertad, la dimensión colectiva se refiere a la existencia de diversos medios que permitan la movilidad de las personas según su modo de vida, y que permitan la satisfacción de sus necesidades y el desarrollo de la población, en beneficio de la colectividad.

Justificación: El derecho a la movilidad se define como el derecho de toda persona y de la colectividad a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad y aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el efectivo desplazamiento de todas las personas en un territorio para la satisfacción de sus necesidades y pleno desarrollo. En este sentido, debe destacarse que el derecho a la movilidad tiene tanto una dimensión individual como una dimensión colectiva. En su dimensión individual, el derecho a la movilidad se traduce en la posibilidad que tiene cada persona de decidir libremente tanto sus movimientos como la manera de desarrollarlos. En su dimensión colectiva, el derecho a la movilidad supone el derecho de todas las personas y de la sociedad a la coexistencia de varias formas de movilidad, que respondan a diversos modos de vida, y que permitan la satisfacción de necesidades.

2a./J. 66/2023 (11a.)

ACCESIBILIDAD. LA DENEGACIÓN DE ACCESO AL ENTORNO FÍSICO, EL TRANSPORTE Y LOS SERVICIOS, ENTRE OTROS, CONSTITUYE UN TRATO DISCRIMINATORIO QUE DEBE ANALIZARSE BAJO LA ÓPTICA DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA.

Hechos: Un grupo de personas con discapacidad visual promovieron un juicio de amparo indirecto, en el cual argumentaron que diversas autoridades federales y locales incumplieron con su obligación de garantizar los derechos a la accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad en el Metro de la Ciudad de México. Correspondió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer del amparo en revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la accesibilidad es un elemento indispensable para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás personas, por lo tanto, la denegación de acceso al entorno físico, el transporte y los servicios, entre otros, constituye un trato discriminatorio que debe analizarse bajo la óptica de la igualdad sustantiva.

Justificación: La accesibilidad se traduce en la obligación de eliminar los obstáculos y las barreras para asegurar el acceso de las personas con discapacidad al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, así como al resto de los servicios de uso público o abiertos al público. Entonces, si la accesibilidad es un elemento indispensable para que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con las demás personas, la denegación de acceso al entorno puede traducirse en un factor de discriminación que deberá ser analizado bajo esa óptica. En ese sentido, y de conformidad con la tesis aislada de esta Segunda Sala 2a. XLVIII/2020 (10a.), de rubro: "DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA. LAS POLÍTICAS PÚBLICAS LO TRANSGREDEN CUANDO DESCONOCEN LAS NECESIDADES Y DESVENTAJAS A LAS QUE SE ENFRENTAN LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.", no basta con dar un tratamiento igual a las personas con discapacidad, sino que es necesario que se reconozcan las barreras y las dificultades a las que se enfrentan éstas y que las políticas públicas se adapten a dichas necesidades.