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Criterios relevantes

Criterios relevantes

del Poder Judicial de la Federación

1a./J. 78/2023 (11a.)

DERECHO HUMANO AL AGUA. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO MEXICANO EN MATERIA DE ESTE DERECHO.

Hechos: Diversas personas, físicas y morales, presentaron demanda de amparo indirecto en contra de tres autoridades encargadas de la protección del ambiente y de los recursos hídricos del Estado, de quienes reclamaron la omisión de adoptar medidas en aras de preservar los recursos hídricos del Acuífero Principal de la Región Lagunera clave 0523 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, Región Hidrológico-Administrativa Cuencas Centrales del Norte. Seguida la secuela procesal correspondiente, el Juzgado de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio por falta de interés legítimo de la parte quejosa. En contra de esa determinación, se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las obligaciones del Estado Mexicano en materia de protección del derecho humano al agua son: 1) Obligaciones de respetar: a) Abstenerse de toda práctica o actividad que reduzca, deniegue y/o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad; y b) Abstenerse de inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución de agua; 2) Obligaciones de proteger: a) Impedir que terceros menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua, es decir, por particulares, grupos, empresas u otras entidades, así como quienes obren en su nombre; b) Adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua en condiciones de igualdad; c) Adoptar medidas legislativas o de otra índole para impedir que terceros contaminen el agua; d) Adoptar medidas legislativas o de otra índole para impedir que terceros exploten de forma inequitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua, esto es, cuando los servicios de suministro de agua (como las redes de canalización, las cisternas y los accesos a ríos o pozos) sean explotados o estén controlados por terceros, el Estado debe impedirles que menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad y a un costo razonable a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables; y e) Para dar cumplimiento a la obligación previa, el Estado debe establecer un sistema normativo eficaz que prevea la supervisión independiente de esos terceros, una auténtica participación pública en esas cuestiones y la imposición de multas por incumplimiento; 3) Obligaciones de cumplir: a) Preservar el agua; b) Reconocer el derecho al agua en el ordenamiento político y jurídico nacional, preferentemente mediante la aplicación de leyes; c) Reconocer al agua como un bien económico; d) Adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre, mediante estrategias como: la reducción de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; la eliminación de la contaminación, la vigilancia de las reservas, la seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice su acceso, el examen de las repercusiones de las medidas en la disponibilidad del agua y sus cuentas, el aumento del uso eficiente por los consumidores; la reducción del desperdicio durante su distribución, y la creación de instituciones apropiadas para la aplicación de esas estrategias y programas; e) Adoptar medidas positivas, así como una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; f) Suministrar agua salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de la contaminación al medio ambiente; g) Difundir información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la protección de sus fuentes y los métodos para reducir sus desperdicios; h) Garantizar y facilitar el acceso al agua pura y a su saneamiento por un precio asequible y sin discriminación, particularmente en zonas rurales y zonas urbanas desfavorecidas; i) para garantizar que el agua sea asequible, adoptar medidas como: la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas; políticas adecuadas en materia de precios –como el suministro de agua a título gratuito o de bajo costo–; y, suplementos de ingresos; j) Gestionar eficazmente los recursos hídricos a través de un enfoque integrado que concilie el desarrollo económico y social con la protección de los ecosistemas naturales; k) Evitar la descarga de sustancias tóxicas en cantidades o concentraciones letales en el agua; l) Tomar todas las medidas posibles para impedir la contaminación del agua; m) Aplicar políticas ambientales que aseguren que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio ambiente; n) Controlar, evitar, reducir y eliminar eficazmente los efectos perjudiciales que puedan tener, para el medio ambiente y para el agua, las actividades que se realicen en cualquiera de sus esferas; ñ) Lograr una mejora sustancial en las normas y los niveles de los servicios de suministro de agua potable y saneamiento ambiental; y o) Para el año 2030, lograr el acceso universal y equitativo de agua potable a un precio asequible para todos, es decir, sin discriminación.

Justificación: El fundamento en sede nacional del derecho humano al agua son los artículos 4o., párrafo quinto; 27; 115, fracción III, inciso a); y 122, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, debe destacarse que estas disposiciones no otorgan elementos que garanticen su eficacia y ejercicio como un derecho fundamental. No obstante, su naturaleza como "derecho humano" auténtico está reconocida en fuentes internacionales, principalmente en la Observación General No. 15: El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en la que se establece que el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud; y, como derecho humano es indispensable para vivir dignamente y una condicionante previa para la realización de otros derechos. Ahora bien, el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las "libertades" consisten en el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercerlo y a no ser objeto de injerencias arbitrarias, como no sufrir cortes arbitrarios en su suministro o a no contaminar los recursos hídricos. En cambio, los "derechos" comprenden el acceso a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades para disfrutarla. Además, –como se anticipó– el agua debe recibir trato como bien social y cultural, y nunca fundamentalmente como un bien económico. Así, las obligaciones a las que ya se hizo mención tienden a garantizar el efectivo ejercicio y goce de este derecho humano.

1a./J. 79/2023 (11a.)

Hechos: Diversas personas, físicas y morales, presentaron demanda de amparo indirecto en contra de tres autoridades encargadas de la protección del ambiente y de los recursos hídricos del Estado, de quienes reclamaron la omisión de adoptar medidas en aras de preservar los recursos hídricos del Acuífero Principal de la Región Lagunera clave 0523 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, Región Hidrológico-Administrativa Cuencas Centrales del Norte. Seguida la secuela procesal correspondiente, el Juzgado de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio por falta de interés legítimo de la parte quejosa. En contra de esa determinación, se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el interés legítimo en el juicio de amparo indirecto en materia ambiental se acredita con la sola existencia de un vínculo entre quien alega ser titular del derecho y los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado, vínculo que surge cuando la parte quejosa demuestra habitar o utilizar su "entorno adyacente", esto es, zonas o espacios geográficos en los que impactan los servicios ambientales que prestan los ecosistemas y que benefician a los seres humanos y al propio medio ambiente; sin que para ello sea necesario demostrar que el daño al medio ambiente existe efectivamente pues, atendiendo al principio de precaución referido, tal circunstancia debe constituir la materia de fondo del juicio.

Justificación: El análisis sobre la actualización del interés legítimo en juicios ambientales se rige por los principios que norman esta materia, esto es, a la luz del principio de participación ciudadana y el correlativo de iniciativa pública, por virtud de los cuales el Estado tiene la obligación de fomentar la participación de la ciudadanía en la defensa del medio ambiente y crear entornos propicios para este efecto. Por ese motivo, esta Primera Sala tiene la obligación de hacer una interpretación amplia en relación con la legitimación activa en el juicio de amparo en materia ambiental, aunque siempre identificando que quien acuda al juicio de amparo acredite ser beneficiario de los servicios ambientales que presta el ecosistema que estime afectado. Así, el análisis de los servicios ambientales debe ser conforme al principio de precaución, lo que significa que la ausencia de pruebas científicas que reflejen puntualmente los "beneficios de la naturaleza" no puede ser motivo para considerar que determinado ecosistema no presta un servicio ambiental, o bien, que el beneficio del ecosistema no repercute a una determinada persona o comunidad, máxime porque en cualquier juicio que tenga por objeto la garantía del derecho humano al medio ambiente debe valorarse que el paradigma de éste se basa en una idea de interacción compleja e, incluso, imperceptible entre los seres humanos y la naturaleza, y que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana. Esto es, el derecho a un medio ambiente sano se fundamenta en una idea de solidaridad que entraña un análisis de interés legítimo y no de derechos subjetivos y de libertades.

1a./J. 43/2023 (11a.)

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTOS VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. EN EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA SU PRESENTACIÓN, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL HUSO HORARIO DEL LUGAR EN EL QUE SE INTERPUSIERON, CUANDO LA HORA GENERADA EN LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA IMPIDA AL RECURRENTE GOZAR DE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA DE SU VENCIMIENTO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar la oportunidad de diversos recursos previstos en la Ley de Amparo y que fueron presentados a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, arribaron a decisiones contrarias para determinar si acorde con el artículo 52 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, para efectos del cómputo de los plazos respectivos, se debía tomar el huso horario que se apreciaba del acuse de envío de la evidencia criptográfica respectiva o el diverso huso horario del lugar desde el que fue enviado el medio de impugnación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando exista evidencia de que un medio de impugnación de los que prevé la Ley de Amparo fue presentado vía electrónica, desde un lugar que se rija por un huso horario diverso al que obre en el acuse de envío plasmado en la evidencia criptográfica que arroje el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y ello le represente a su promovente la imposibilidad de gozar de las veinticuatro horas del día del vencimiento del plazo para su interposición, excepcionalmente corresponderá al órgano jurisdiccional al que se encuentra dirigido, al momento de efectuar el cómputo respectivo, realizar la conversión de descontar el tiempo de diferencia que corresponda, con respecto al aludido huso horario que se aprecie de la evidencia criptográfica de envío.

Justificación: Para efectos de los plazos de interposición de los recursos en materia de amparo a través de la vía electrónica, el artículo 21, segundo párrafo, de la Ley de Amparo garantiza que su envío pueda llevarse a cabo hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento, esto es, durante todo ese día completo. Por su parte, el artículo 52 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal establece que, para efectos del cómputo respectivo, debe considerarse el día y la hora de envío que se encuentren plasmados en la aludida evidencia criptográfica. Sin embargo, nada se prevé sobre el huso horario que deba tomarse en cuenta cuando el medio de impugnación sea presentado por la mencionada vía electrónica, desde un lugar que se rija por un huso horario diverso al que obre en el acuse de envío señalado en la evidencia criptográfica y, a su vez, exista la posibilidad de que, en atención a ese huso horario diverso, el promovente no pueda gozar de la plenitud de las veinticuatro horas en comento. Por ello, para evitar que eso acontezca y garantizar a quienes se encuentren ante la señalada situación de desventaja el ejercicio de su derecho a una tutela judicial efectiva y, por ende, la completitud del día de vencimiento para la interposición oportuna de los medios de impugnación, es necesario integrar a la normatividad en mención la obligación del órgano jurisdiccional de realizar la conversión precisada al realizar el cómputo correspondiente cuando exista evidencia, acorde con el prudente arbitrio judicial, de que la interposición se realizó en un lugar regido por un huso horario distinto.