1a./J. 54/2023 (11a.)
PERSONA PRIVADA CON PROYECCIÓN PÚBLICA. ES INCONSTITUCIONAL CONSIDERAR QUE SE TIENE ESE CARÁCTER POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE UNA PERSONA SEA IMPUTADA EN UN PROCESO PENAL.
Hechos: En un juicio en la vía ordinaria civil se demandó a una empresa editorial la responsabilidad por daño moral, derivado de que ésta publicó una nota periodística en la que dio a conocer los motivos de la detención de una persona, en la cual insertó su fotografía y datos personales sin su consentimiento. Al conocer del juicio de amparo promovido por la empresa editorial demandada, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que debe ponderarse el posible interés público de la información y la naturaleza del acto, a efecto de determinar si una persona está obligada a tolerar un mayor grado de intromisión en sus derechos a la vida privada y al honor, en virtud de tener la calidad de indiciada en un proceso penal. A partir de ello determinó que, dado que el tema analizado en la nota versaba sobre una cuestión penal y la persona tenía la calidad de indiciada, debía considerársele como una persona privada con proyección pública y que, como la información difundida en la publicación era veraz, por tener relación directa con una denuncia, no se vulneró su derecho al honor ni a la presunción de inocencia. En desacuerdo, la parte actora del juicio de origen interpuso un recurso de revisión.
BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES, APLICABLE PARA SU ESTUDIO, ES LA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE DICTA SENTENCIA EJECUTORIADA DE CONDENA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron posturas divergentes al determinar cuál era la legislación aplicable para el estudio de la solicitud de beneficios penitenciarios; uno de ellos, sustancialmente, consideró que la legislación sobre beneficios preliberacionales aplicable era la vigente al momento de los hechos que motivaron la condena penal; mientras que el otro estimó que lo era la legislación vigente al momento del dictado de la sentencia de condena.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la legislación en materia de ejecución de sanciones penales, aplicable para el estudio de los beneficios preliberacionales, es la vigente al momento en que se dicta sentencia ejecutoriada de condena en contra del solicitante.
Justificación: De acuerdo con la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha asumido para la interpretación del primer párrafo del artículo 14 constitucional, se concluye que la sentencia condenatoria en el proceso penal constituye el presupuesto necesario para la imposición de sanciones penales; y esto último es, a su vez, condición necesaria para transitar hacia la etapa de ejecución de penas. En ese sentido, no es sino hasta que se pronuncia fallo de condena, que válidamente se puede afirmar que surge el derecho subjetivo en favor de la persona sentenciada para lograr su reinserción social, el cual se puede materializar a través de las herramientas legalmente establecidas por el legislador para tal efecto, como son precisamente los beneficios preliberacionales. Así, en cualquier momento previo a la sentencia condenatoria, el eventual acceso a tales beneficios será sólo una expectativa de derecho que se encuentra supeditada al nacimiento, en la esfera jurídica de la persona sentenciada, del derecho fundamental de reinserción social que, a su vez depende de que la conclusión del proceso penal sea en sentido condenatorio. Por tanto, la legislación en materia de ejecución de sanciones penales, aplicable para el estudio de los beneficios preliberacionales, es la vigente al momento en que se dicta sentencia ejecutoriada de condena en contra del solicitante, pues en ese momento emerge en su haber jurídico, el derecho subjetivo a la reinserción social con sus particularidades, como son los aludidos beneficios preliberacionales.
1a. II/2023 (10a.)
TOMA DE MUESTRAS DE FLUIDOS CORPORALES. LA REGULACIÓN PARA OBTENERLAS, AUN EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DE LA PERSONA QUE DEBA PROPORCIONARLAS, NO CONSTITUYE UN ACTO DE TORTURA NI ATENTA CONTRA SU DERECHO A SER TRATADA CON DIGNIDAD.
Hechos: Una persona se negó a proporcionar una muestra de sangre a la fiscalía, que pretendía cotejarla con otros indicios biológicos integrados a la investigación. Ante tal negativa, la fiscalía acudió ante una Jueza de Control, quien autorizó la toma de muestras corporales incluso en contra de la voluntad de la persona inculpada.
Criterio jurídico: Las reglas contenidas en el artículo 270 del Código Nacional de Procedimientos Penales no son constitutivas de tortura, pues la toma de muestras de fluidos corporales no son actos inherentemente crueles, inhumanos o degradantes, ni buscan anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona imputada, por el contrario, persiguen fines constitucionalmente válidos, aunado a que su procedencia está supeditada al mecanismo de control judicial previo diseñado en la norma, el cual procura proteger la dignidad de las personas.
Justificación: El artículo 270 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula la toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, la cual constituye una medida que no es inherentemente degradante, pues no cae dentro del criterio de gravedad objetivo que contempla el artículo 22 de la Constitución Federal, ya que no se trata de mutilación, infamia, marca, azotes, tormento de cualquier especie, ni es una pena inusitada y trascendental, aunado a que esa medida constituye un acto de investigación que persigue el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen. Asimismo, la toma de muestras de fluidos corporales no tiene como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona a la que se requiere, ni desprecia su dignidad, sino que busca protegerla, pues el procedimiento de control judicial que impone el párrafo segundo del artículo impugnado, funge como mecanismo de regulación constitucional, a través del cual el Juez de Control tiene la obligación de negar la práctica de la medida en los siguientes casos: i) cuando exista una forma menos lesiva, e igual de eficaz e idónea para esclarecer la circunstancia que se pretende probar; ii) cuando la gravedad del delito no justifique la afectación a la integridad del investigado; o, iii) cuando su práctica atente contra la dignidad del imputado o ponga en riesgo su salud.