1a./J. 33/2023 (11a.)
RESTRICCIONES INDIRECTAS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN. LA PORCIÓN DEL ARTÍCULO 7o. CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE LA PROHIBICIÓN DE SECUESTRAR LOS BIENES UTILIZADOS PARA LA DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN, OPINIONES E IDEAS, COMO INSTRUMENTO DEL DELITO, ES APLICABLE AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN EL SECTOR DE LAS TELECOMUNICACIONES Y LA RADIODIFUSIÓN.
Hechos: Una persona fue sancionada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) por prestar servicios de telecomunicaciones sin el respectivo título de concesión, por lo cual se le impusieron diversas sanciones, entre ellas, la establecida en el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que establece la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en la comisión de dichas infracciones. La materia de la revisión interpuesta por la quejosa se delimitó a evaluar la validez del referido precepto legal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la porción del artículo 7o. constitucional, que establece la prohibición de secuestrar los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito, es aplicable al derecho administrativo sancionador con condiciones de aplicación diferenciadas: en un ámbito nuclear donde aplica como regla de prohibición y, en otro, como principio.
Justificación: La porción normativa del artículo 7o. constitucional que protege a las personas con la prohibición de que, en ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito, debe entenderse con un ámbito de aplicación abierto no sólo en la materia penal, sino también en el derecho administrativo sancionador en el sector de las telecomunicaciones y la radiodifusión. No obstante su aplicabilidad, sus condiciones de aplicación varían de acuerdo a la naturaleza, finalidad y objeto de la medida legislativa de que se trate, pues no todo secuestro de bienes en el ámbito de las telecomunicaciones y radiodifusión actualiza la prohibición constitucional. Para que dicha prohibición aplique a la manera de una "regla dura", es necesario constatar que los bienes susceptibles del referido secuestro se encuentran ligados sustancialmente con las condiciones materiales que posibilitan la difusión de determinada información, opiniones e ideas, pues de otra manera la prohibición aplicaría en un regreso al infinito a cualquier instrumento o bien material relacionado con la prestación de los servicios de telecomunicaciones, sin importar lo remoto de su relación con los derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información. Debe recordarse que la prohibición constitucional no protege el derecho de propiedad, sino la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información; por ello, sólo cuando la autoridad judicial observe que la privación de los bienes se relaciona íntimamente con la posibilidad de que se expresen determinados puntos de vista, como en su momento lo fue el secuestro de los instrumentos de imprenta de un periódico o el papel necesario para publicar revistas o libros, debe aplicar dicha prohibición como regla en cuyo caso es innecesario correr algún estándar de escrutinio. Para delimitar este ámbito nuclear donde la norma constitucional aplica como regla, se requiere de una evaluación pormenorizada y cuidadosa para determinar, en la época de las nuevas tecnologías, cuáles de los instrumentos generan esta afectación indirecta evidente en los derechos humanos a la libertad de expresión y de acceso a la información. Sin embargo, fuera de estos casos claros, la prohibición no opera como una regla dura, sino como un principio, cuya aplicación requiere de un estándar de escrutinio, que pasa por la necesidad de evaluar la finalidad del legislador, su instrumentalidad y su proporcionalidad. Por tanto, la autoridad judicial debe determinar primeramente si el parámetro de control invocado aplica en su modalidad como regla, limitada a un ámbito de núcleo duro, o bien, como un principio, donde se proyecta como mandato de optimización.
1a./J. 29/2023 (11a.)
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES Y FUNDAMENTOS.
Hechos: Una entidad de la administración pública federal fue condenada en un juicio civil por el incumplimiento de un contrato. En la etapa de ejecución, la parte actora requirió que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia y, ante la contumacia, solicitó el cumplimiento forzoso y el embargo de cuentas de dicha institución pública. El juzgador federal negó la solicitud de embargo con fundamento en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicha decisión fue confirmada en apelación. En desacuerdo, se promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue negado al considerar que no existía una violación a los derechos de igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia. En contra de esta última resolución se interpuso revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la igualdad procesal es una vertiente de los derechos al debido proceso y a la igualdad jurídica, que demanda una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes en un juicio y que se erige a su vez como una regla de actuación de la persona juzgadora como director del proceso.
Justificación: El derecho al debido proceso encuentra reconocimiento en normas de rango constitucional (artículos 14 de la Constitución General y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y consiste en un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales con la finalidad de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En síntesis, se ha afirmado que este derecho requiere el cumplimiento de "ciertas formalidades esenciales del procedimiento", que a su vez se materializa en: i) un acceso a la justicia no sólo formal sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables; ii) el desarrollo de un juicio justo; y, iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir, se asegure su solución justa. Atendiendo a este contenido, la jurisprudencia ha reconocido una modalidad específica de este derecho que se refiere a la igualdad procesal, el cual ha sido interpretado exhaustivamente en el amparo directo en revisión 308/2017. En ese sentido, se estima que el principio de igualdad procesal como modalidad del debido proceso y de la igualdad jurídica procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales y, al mismo tiempo, se erige como una regla de actuación del Juez, el cual, como director del proceso, debe mantener en lo posible esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones. Sin que dicho principio signifique una igualdad aritmética o simétrica, por la cual sea exigible la exactitud numérica de los derechos y las cargas para cada una de las partes, sino que lo que este principio demanda es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes. De modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra y de suerte que las pequeñas desigualdades que pueda haber, requeridas por necesidades técnicas del proceso, no quebranten el principio
1a./J. 28/2023 (11a.)
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU VERTIENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS SENTENCIAS.
Hechos: Una entidad de la administración pública federal fue condenada en un juicio civil por el incumplimiento de un contrato. En la etapa de ejecución, la parte actora requirió que se diera cumplimiento voluntario a la sentencia y, ante la contumacia, solicitó el cumplimiento forzoso y el embargo de cuentas de dicha institución pública. El juzgador federal negó la solicitud de embargo con fundamento en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, dicha decisión fue confirmada en apelación. En desacuerdo, se promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue negado al considerar que no existía una violación a los derechos de igualdad, al debido proceso y de acceso a la justicia. En contra de esta última resolución se interpuso revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho de acceso a la justicia es de contenido complejo y abarca las etapas previas al juicio, durante y posterior al mismo; siendo que parte esencial de este derecho es la efectividad en la ejecución de sentencias y resoluciones.
Justificación: El derecho de acceso a la justicia se encuentra reconocido en una gran diversidad de normas de rango constitucional y ha sido interpretado en varios precedentes de este Alto Tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En suma, atendiendo integralmente a todo este parámetro, se sostiene que la garantía a la tutela jurisdiccional se define como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella; con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión planteada y en su caso, se ejecute esa decisión. Derecho que comprende tres etapas: i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación, a la que le corresponden las garantías del debido proceso; y, iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Así las cosas, se considera que este derecho no se limita a la facultad de someter una controversia al conocimiento de los tribunales y que la misma se tramite conforme a las garantías procesales, pues también comprende la posibilidad de que la sentencia dictada tenga plena eficacia mediante su ejecución. Por lo tanto, para que el Estado garantice un efectivo derecho de acceso a la justicia, no basta con la existencia de sistemas legales mediante los cuales las autoridades competentes emitan resoluciones ni con la existencia formal de recursos, sino que éstos deben ser efectivos y parte de esa efectividad implica, precisamente, la ejecución de las sentencias y resoluciones y, respecto al plazo de cumplimiento, que éste sea sin dilación en un tiempo razonable; esto inclusive cuando el Estado, como parte, sea quien incumpla la ejecución de una sentencia o resolución. Lo anterior es así, pues detrás del reconocimiento del derecho de acceso a la justicia en su modalidad del derecho a la ejecución de las sentencias, no sólo están el derecho subjetivo del vencedor en juicio y el derecho de acceso a la justicia, sino que, para la efectividad del "Estado democrático de derecho", es indispensable que las autoridades estatales cumplan con sus obligaciones contenidas en la Constitución y en los diversos tratados internacionales.
1a./J. 36/2023 (11a.)
PROTOCOLO DE MINNESOTA. CONSTITUYE UN DOCUMENTO JURÍDICAMENTE RELEVANTE QUE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES PUEDEN CONSIDERAR PARA ANALIZAR CASOS DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES.
Hechos: Elementos del Ejército Mexicano dispararon en contra de dos civiles privándolos de la vida, fue el quejoso quien dio la orden de accionar las armas de fuego en contra de una de las víctimas. Por tales hechos, fue sentenciado en primera y segunda instancias por el delito de homicidio calificado. Inconforme, promovió juicio de amparo directo en el que solicitó la aplicación de diversas reglas del Protocolo de Minnesota, al considerar que la investigación no se llevó a cabo con estándares internacionales. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento consideró que no era aplicable el Protocolo de Minnesota ya que pertenece al denominado soft law, en contra de esta sentencia se interpuso revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que si bien es cierto que el Protocolo de Minnesota pertenece al soft law, también lo es que constituye un documento jurídicamente relevante que contiene directrices para que las autoridades jurisdiccionales investiguen efectivamente una ejecución extrajudicial, por lo que de seguirse tales directrices por las autoridades competentes, se podrían hacer efectivos diversos derechos humanos contenidos en el parámetro de control de regularidad constitucional.
Justificación: El Manual de las Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (Protocolo de Minnesota), contiene directrices para realizar una investigación eficaz cuando se cometan privaciones de la vida por agentes del Estado. Aunque dicho protocolo pertenece a lo que se denomina soft law, lo cierto es que constituye un documento jurídicamente relevante porque su contenido impacta en la forma como se pueden interpretar las obligaciones derivadas de las fuentes formales del derecho. Asimismo, los documentos que pertenecen al soft law han ido adquiriendo paulatinamente un valor tan significativo que han logrado posicionarse como un referente en las actividades cotidianas de las autoridades jurisdiccionales. De esta manera, se acude a estos documentos para garantizar derechos humanos o para mejorar sus contenidos. Así, el Protocolo de Minnesota puede ayudar al cumplimiento que tienen las autoridades competentes de llevar a cabo una investigación seria y efectiva en casos de ejecuciones extrajudiciales. Ahora bien, no se desatiende que este Protocolo constituye solamente una vía, sin ser la única, por la que se puede cumplir con dicha obligación. Por lo tanto, ante la petición expresa de la parte quejosa para que se apliquen diversas reglas del Protocolo de Minnesota y con ello lograr una investigación eficaz, las autoridades competentes deberán fundar y motivar el por qué procede o no su aplicación y, en su caso, determinar si se cumplieron con los estándares nacionales e internacionales para llevar a cabo una investigación.