Tesis: 1a./J. 94/2022 (11a.)
FIRMA ELECTRÓNICA (E.FIRMA) DE LA PERSONA MORAL EXPEDIDA POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. NO ES VÁLIDA PARA SUSCRIBIR ESCRITOS PRESENTADOS A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO OBSTANTE, DEBE PREVENIRSE A LA QUEJOSA PARA QUE LOS RATIFIQUE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al determinar si en virtud de lo estipulado en el convenio de colaboración para el reconocimiento de los certificados digitales, celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y el Servicio de Administración Tributaria, la demanda de amparo o los recursos presentados con la firma electrónica expedida a personas morales por la autoridad fiscal, deben reconocerse como válidos, prevenirse para dar oportunidad a que el apoderado o representante legal los suscriba o, en su caso, deben desecharse por falta de firma.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ante la homologación de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria para presentar escritos a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, se advierte un caso excepcional por el cual el error en la suscripción del escrito de demanda o recurso con la firma electrónica de la persona moral en lugar de la firma de la persona física que la representa, debe considerarse como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir a la promovente para que la persona facultada para ello lo suscriba y lo ratifique a fin de hacer suyo el documento en cuestión.
Justificación: Aun cuando, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, sí es válido que la persona moral suscriba documentos digitales, ese aspecto no se encuentra regulado expresamente en los artículos 3o. de la Ley de Amparo y 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico. En efecto, derivado de la homologación de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria para presentar escritos ante el Poder Judicial de la Federación, puede existir una confusión por parte del contribuyente quejoso ante la posibilidad del uso de firma electrónica de la persona moral en la materia fiscal para suscribir documentos digitales. Por ello, se advierte un caso de excepción por el cual el error en la suscripción de la demanda o recurso con la firma electrónica de la persona moral en lugar de la firma de la persona física que la representa, debe considerarse como una irregularidad del escrito que provoca prevenir a la promovente para que lo suscriba y ratifique y, de esta manera, pueda satisfacer el extremo del principio de instancia de parte agraviada. Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar de manera eficiente e integral los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 17 de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en el caso, no se considera que se inhibe el examen de constitucionalidad del asunto sometido a la jurisdicción por un error de suscripción en el documento por la parte quejosa.
Tesis: 2a./J. 66/2022 (11a.)
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES IMPROCEDENTE REASUMIRLA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO ENTRE UN TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y UN TRIBUNAL LABORAL, AMBOS DEL ESTADO DE PUEBLA, YA QUE SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA MENCIONADA ENTIDAD FEDERATIVA.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera la competencia para conocer de un conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral y un Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de Puebla, en virtud de que consideró que ni en la Ley Federal del Trabajo ni en algún otro ordenamiento se prevé a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del asunto.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es improcedente reasumir la competencia originaria del Alto Tribunal para conocer del conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral y un Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de Puebla, toda vez que el conocimiento de dicho conflicto corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la indicada entidad federativa.
Justificación: No se actualiza la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que de conformidad con el artículo 106 de la Constitución Federal, no se encuentra involucrado algún tribunal federal o tribunales de distintas entidades federativas. Además, la competencia para conocer de los conflictos competenciales previstos en la fracción I del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, no sólo tiene por objeto que el Poder Judicial Local conozca de las controversias que se susciten entre tribunales pertenecientes a dicho Poder, sino que también atiende al mandato previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, en el que la justicia laboral quedó a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas y, como consecuencia, los tribunales laborales no sólo se rigen por lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, sino también por las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial que corresponda. De esta manera, cuando se suscita un conflicto competencial entre un tribunal laboral y un tribunal burocrático, respecto de los cuales el primero forma parte del Poder Judicial del Estado de Puebla y el segundo no, se actualiza el supuesto previsto en la última parte de la fracción II del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad federativa aludida, conforme al cual, corresponde al Pleno del citado Tribunal conocer de todos los conflictos de competencia no especificados en las leyes.
Tesis: 1a./J. 119/2022 (11a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UNA ORDEN DE PRESENTACIÓN Y/O ALOJAMIENTO TEMPORAL MIGRATORIO. SE SURTE EN FAVOR DE LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones divergentes al establecer la competencia de un Juez de Distrito, por razón de materia, para conocer del juicio de amparo indirecto promovido en contra de la orden de presentación y/o alojamiento temporal de un extranjero en una estación migratoria. Por un lado, un bloque determinó que cuando se reclama ese acto, al ser restrictivo de la libertad personal, la competencia se surte en favor de los Jueces de Distrito en Materia Penal; mientras que el otro estimó que tal acto es materialmente administrativo, no de carácter penal y, por tanto, corresponde conocer del mismo a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la orden de presentación y/o alojamiento de un extranjero en las estaciones migratorias, es un acto de naturaleza administrativa, al tratarse de una medida provisional para que la persona permanezca en las estaciones migratorias o en los lugares destinados para tal efecto, hasta en tanto se resuelve su situación migratoria; por lo que no es un acto restrictivo de la libertad personal, toda vez que no es una sanción de carácter punitivo. Por lo que, acorde con los artículos 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada y 57 de la vigente, corresponde conocer del juicio de amparo indirecto promovido contra dicho acto a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa.
Justificación: La orden de presentación mediante la cual se acuerda el alojamiento temporal, dictada en el procedimiento administrativo migratorio con la finalidad de que el extranjero permanezca alojado en una estación migratoria hasta que se resuelva su situación, a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley de Migración, es emitida por la autoridad correspondiente del Instituto Nacional de Migración, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación. Éste tiene por objeto la ejecución, el control y la supervisión de los actos realizados por las autoridades migratorias en territorio nacional, así como la instrumentación de políticas en la materia. Por tanto, si la orden de presentación es la medida dictada por dicho Instituto en la que se acuerda el alojamiento temporal de un extranjero que no acredita su situación migratoria para la regularización de su estancia en el país, su naturaleza jurídica es administrativa y no de carácter penal, pues no obstante que puede restringir la libertad personal de la persona migrante, se trata de una medida que persigue una finalidad legítima conforme a los estándares desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda vez que el propósito o la finalidad perseguida es el control, la regulación del ingreso y la permanencia de personas extranjeras dentro del territorio nacional. De ahí, que de conformidad con el artículo 106 de la Ley de Migración, en ninguna circunstancia se podrán establecer como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no tenga las medidas adecuadas, pues dicha medida no se trata de una sanción de carácter punitivo.