Tesis: 2a./J. 59/2022 (11a.)
LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS. LOS PRECEPTOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA NORMATIVO QUE REGULA EL DEPÓSITO LEGAL DE PUBLICACIONES EN ELLA PREVISTO, AL OPERAR BAJO EL DEBIDO ACATAMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, NO VIOLAN LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra diversos artículos de la Ley General de Bibliotecas, argumentando que las normas que establecen la obligación de realizar el depósito legal de publicaciones, desconocen los derechos que asisten a los autores sobre la puesta a disposición de las obras respectivas y los de reproducción, sin establecer medidas para la protección de aquéllas.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los preceptos que integran el sistema normativo que regula el depósito legal de publicaciones, entre los que se encuentran los artículos 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38, 39 y 40, fracción III, de la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021, no violan los derechos de autor y conexos, en tanto que la base sobre la que opera dicho sistema es el debido acatamiento a las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Derecho de Autor.
Justificación: El artículo 37 de la Ley General de Bibliotecas establece la manera en que los editores y productores están obligados a entregar a las instituciones depositarias los ejemplares de todas sus ediciones y producciones al depósito legal. Por su parte, el artículo 38 de esa ley prevé que cada uno de los repositorios del depósito legal deberá establecer sus políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública con base en las disposiciones aplicables, mientras que el artículo 39 dispone la temporalidad en que deberán entregarse los materiales a que se refiere el artículo 37. Además, el artículo 40, fracción III, del citado cuerpo normativo, señala que las instituciones receptoras deberán establecer las medidas que resulten necesarias para la debida organización de los materiales recibidos, la prestación de los servicios bibliotecarios y, en su caso, la consulta pública. Ahora bien, a la luz de los trabajos legislativos que dieron origen a la ley general de referencia, es posible advertir que el legislador ordinario estimó que para efectos de consulta, copia o digitalización de obras y publicaciones, con independencia de su formato, las instituciones depositarias deberán sujetarse a las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Derecho de Autor, en el entendido de que ello acontecerá específicamente respecto de los materiales entregados y con previa autorización de los titulares de los derechos de las obras, los cuales podrán ser digitalizados únicamente para fines de conservación, con excepción de las publicaciones cuyos derechos hayan expirado o se ubiquen en las hipótesis de dominio público. Inclusive, esta última ley (artículos 114 Bis a 114 Octies), prevé un catálogo de lineamientos que establece la implementación de medidas tecnológicas de protección efectivas y la información sobre la gestión de derechos para proteger los derechos de autor y conexos. Lo anterior permite advertir que si la operación del sistema normativo relativo al depósito legal de publicaciones debe observar, en todo momento, las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Derecho de Autor, la cual otorga derechos específicos para los autores, editores y productores, ello implica que dicho sistema normativo no viola los derechos de autor y conexos, porque las instituciones depositarias no pueden eludir el texto de este último cuerpo normativo al emitir sus políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública.
Tesis: 2a./J. 58/2022 (11a.)
LEY GENERAL DE BIBLIOTECAS. EL ARTÍCULO 39, QUE PREVÉ LA TEMPORALIDAD PARA EFECTUAR LA ENTREGA DE LOS MATERIALES RESPECTIVOS AL DEPÓSITO LEGAL DE PUBLICACIONES, NO VIOLA LOS DERECHOS DE LOS AUTORES.
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra el artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas, argumentando que es inconstitucional por obligar a realizar el depósito legal de los materiales a que se refiere el artículo 37 de la misma ley, aun cuando se trate de obras inéditas, es decir, que no se hubieran publicado o divulgado.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021, al prever la temporalidad para efectuar la entrega de los materiales a que se refiere el artículo 37 de la misma ley al depósito legal de publicaciones, con independencia de su formato, no viola los derechos de los autores en sus vertientes patrimonial o moral.
Justificación: El artículo 39 citado, al disponer que los materiales objeto del depósito legal se entregarán dentro de los 60 días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas tan pronto sean puestas en circulación, debe relacionarse bajo una interpretación sistemática con los artículos 33 y 37 de la Ley General de Bibliotecas, y 4 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para comprender que la característica de las obras que deben enviarse al depósito legal consiste en que sean distribuidas, ya sea para comercialización o de manera gratuita; circunstancia que excluye a los materiales que no hayan sido divulgados o publicados. En ese contexto, el referido artículo 39, al imponer la obligación de entregar las obras editadas o producidas una vez que se hayan divulgado o publicado para cualquiera de sus finalidades, no vulnera los derechos de los autores en sus vertientes patrimonial o moral, en tanto la temporalidad para efectuar la entrega de los materiales correspondientes deberá computarse a partir de que sean distribuidos, con la excepción ya señalada respecto de las publicaciones periódicas.
Tesis: 1a. XXIII/2022 (10a.)
DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN II, INCISO A), NUMERAL 2, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE ESTABLECE EL RECURSO DE QUEJA, NO LIMITA NI RESTRINGE ESE DERECHO.
Hechos: La parte quejosa interpuso recurso de queja ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), al estimar que la autoridad responsable emitió una resolución en cumplimiento a una sentencia de nulidad para efectos, fuera del plazo de cuatro meses, mismo que fue declarado improcedente por la Sala responsable al tener por acreditado que la autoridad responsable emitió en tiempo y forma su resolución. Por lo que la parte quejosa estimó que el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo resultaba violatorio del derecho a un recurso judicial efectivo, al no prever la posibilidad de demostrar la ilegalidad de la notificación de la resolución que se dictó en cumplimiento a la sentencia del juicio de nulidad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no existe razón jurídica alguna por virtud de la cual el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo limite o restrinja el derecho a un recurso judicial efectivo, en virtud de que la procedencia de la queja que prevé descanse únicamente en los supuestos donde se pretenda que se declare que la sentencia fue dictada fuera de plazo, y no así para controvertir las constancias que la autoridad exhiba para demostrar el cumplimiento, dado que la misma ley prevé una institución diversa para combatir dicho supuesto, que es la posibilidad de promover un nuevo juicio de nulidad, en términos del último párrafo del citado artículo 58.
Justificación: El procedimiento de queja fue diseñado por el legislador como un procedimiento específico para verificar si precluyó el derecho de la autoridad para emitir una nueva resolución en cumplimiento a una sentencia de nulidad, dentro del periodo establecido, incluso, el propio artículo 58, fracción II, en su inciso e), señala que si la Sala Regional, la Sección o el Pleno comprueba que la resolución fue emitida fuera del plazo legal, la anulará declarando la preclusión y ordenará que se comunique dicha circunstancia al superior jerárquico de la autoridad demandada, es decir, necesariamente el órgano resolutor deberá analizar las pruebas ofrecidas por la autoridad para demostrar el cumplimiento oportuno y, si ésta no lo comprueba o de las constancias se advierte que la resolución fue emitida fuera del plazo legal, procederá la queja y la consecuente declaratoria de preclusión.