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Criterios relevantes

Criterios relevantes

del Poder Judicial de la Federación

Tesis: P./J. 7/2022 (11a.) 

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE EL ESQUEMA COMPLETO DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE DOCE A DIECISIETE AÑOS, SIN COMORBILIDADES, DE LA VACUNA AUTORIZADA POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS), Y AÚN NO HA SIDO PROGRAMADO EL PERIODO DE VACUNACIÓN PARA ESE GRUPO POBLACIONAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de recursos de queja interpuestos en contra de acuerdos emitidos en juicios de amparo, en los que adolescentes de entre doce y diecisiete años de edad, sin comorbilidades, solicitaron la suspensión de plano para el efecto de que se les aplicara la vacuna autorizada por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México, y mientras uno de los tribunales negó la suspensión, porque su otorgamiento modificaría la Política Nacional de Vacunación, los otros la concedieron al sostener que si ya existía una vacuna autorizada por la autoridad competente para ese grupo de la población, debía privilegiarse su derecho a la salud y el interés superior del adolescente, aun cuando no se hubiera programado la vacunación para ese grupo poblacional.

Criterio jurídico: La suspensión provisional debe concederse para el efecto de que, a la brevedad, las autoridades responsables apliquen a las y los adolescentes de doce a diecisiete años, sin comorbilidades, el esquema completo de dosis contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, de la vacuna autorizada por la Cofepris, siempre y cuando, a consideración fundada y motivada por parte de las autoridades sanitarias, no exista condición física o padecimiento que lo impida.

Justificación: El otorgamiento de la suspensión provisional no impide la ejecución de las medidas implementadas para la prevención de la COVID-19 y es congruente con las acciones y políticas adoptadas para proteger a las personas adolescentes, ya que al momento en que se promovieron los juicios de amparo, la Cofepris ya había autorizado el uso de una vacuna segura para personas de entre doce a diecisiete años, incluso sin comorbilidades. Además, no representa una afectación al interés social o una contravención a disposiciones de orden público, ya que privilegia la necesidad de que todos los grupos de población contemplados en la política nacional tengan acceso a las medidas diseñadas para prevenir la COVID-19, así como el interés superior de la niñez y de la adolescencia y su derecho a la salud y, de acuerdo con la apariencia del buen derecho, la abstención de aplicar el esquema completo de la vacuna autorizada pondría en riesgo, de manera injustificada, la salud de las y los adolescentes.

Tesis: P./J. 5/2022 (11a.) 

SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contradictorias al resolver recursos interpuestos contra determinaciones vinculadas con la suspensión derivada de juicios de amparo indirecto, pues mientras uno de ellos sostuvo que el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que la apariencia del buen derecho no puede invocarse para negar la suspensión, dejó de ser aplicable con motivo de la expedición de la Ley de Amparo vigente y no ajustó su resolución a esa tesis, por su parte, el otro Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que dicho criterio continúa en vigor y ajustó su decisión a dicha jurisprudencia.

Criterio jurídico: Conforme a la Ley de Amparo en vigor, el análisis ponderado de la apariencia del buen derecho no puede realizarse para negar la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto. 

Justificación: La Ley de Amparo vigente no contiene disposición alguna que ordene ponderar la apariencia del buen derecho para negar o conceder la suspensión de los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto, pues la única referencia a ella se encuentra en el artículo 138, y la recta interpretación de este precepto lleva a entender que su primer párrafo simplemente describe los mismos requisitos que se prevén en el diverso 128 para concederla, mientras que la fracción I del propio artículo 138 sólo tiene por finalidad clarificar lo que debe proveer el órgano jurisdiccional en caso de que decida otorgarla, así como la libertad de la autoridad para ejecutar el acto reclamado si la niega. Lo anterior es congruente con la naturaleza de la apariencia del buen derecho como presupuesto de las medidas cautelares, pues está concebida para favorecer al solicitante siempre que esté evidenciada la verosimilitud de su derecho, como consecuencia del estudio preliminar que el órgano jurisdiccional debe realizar sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado, de manera simultánea con la inexistencia de afectación al interés social y contravención a disposiciones de orden público.