Para respodnder esa pregunta hay que distinguir tres supuestos:
El primero sería cuando, antes de iniciar un periodo constitucional, la elección no estuviese hecha o declarada válida. En este caso, el Presidente del Senado asume provisionalmente el cargo y, posteriormente, el Congreso de la Unión, erigido en Colegio Electoral, designa a un Presidente interino (art. 85 constitucional).
El segundo sería cuando la falta se produjese en los dos primeros años del periodo constitucional. En este caso, el Secretario de Gobernación asume provisionalmente el cargo y, posteriormente, el Congreso de la Unión, erigido en Colegio Electoral, designa a un Presidente interino, que ocupará el cargo hasta que se convoquen a elecciones, en donde se debe elegir a un nuevo Presidente, que concluye el periodo constitucional. En este caso, la fecha de la elección debe de ser entre los siete y los nueve meses posteriores a la falta (art. 84 constitucional).
El tercero sería cuando la falta se produjese en los cuatro últimos años del periodo constitucional. En este caso, el Secretario de Gobernación asume provisionalmente el cargo y, posteriormente, el Congreso de la Unión, erigido en Colegio Electoral, designa a un Presidente sustituto, que concluye el periodo constitucional (art. 84 constitucional).
En los tres supuestos, para que el Congreso pueda constituirse el Colegio Electoral, debe de concurrir, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, y el nombramiento se debe hacer mediante escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Si al producirse la falta el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral.